Columna publicada el lunes 3 de mayo de 2021 por La Segunda.

El primer gran desafío que enfrentará la Convención Constitucional será la dictación de su reglamento. ¿Cuáles son sus límites al momento de ejercer esta facultad? La pregunta es importante, considerando que un grupo de candidatos ha propuesto recurrir a consultas ciudadanas con vistas a dirimir eventuales desacuerdos entre los convencionales.

Para responder esta interrogante, debemos recordar la singular naturaleza del proceso constituyente. Es verdad que, formalmente, éste supone una hoja en blanco: no se trata de una reforma más, sino de elaborar un nuevo texto constitucional. Pero también es cierto que no estamos en presencia de una asamblea soberana, pues la redacción de aquella hoja está sujeta a una serie de limitaciones. Estas derivan del Acuerdo de noviembre y de las leyes que le dieron operatividad jurídica; las mismas que fueron avaladas masivamente en el plebiscito de entrada. Ahí quedó fijada la competencia de la Convención.

En rigor, basta leer con un mínimo de buena fe las reglas del proceso para comprender cuál es el único modo de aprobar los preceptos del nuevo texto. En los categóricos términos de la Carta vigente reformada, “la Convención deberá aprobar las normas y el reglamento de votación de las mismas por un quórum de dos tercios de sus miembros en ejercicio. La Convención no podrá alterar los quórum ni los procedimientos para su funcionamiento y para la adopción de acuerdos” (Art. 133).

Así, recurrir a cualquier otra forma de aprobación o resolución de diferencias, como una consulta vinculante, está sencillamente fuera de lo permitido. Por lo demás, el ordenamiento jurídico sólo autoriza convocar aquellos plebiscitos “expresamente previstos en la Constitución” (art. 15), tal como ocurre, por ejemplo, con el referéndum de salida. Esto excluye la posibilidad de que el órgano constituyente establezca otras consultas plebiscitarias.

Por supuesto, el reglamento podrá disponer comisiones temáticas, consagrar mecanismos de participación ciudadana y fijar la transparencia como regla general. El punto es simplemente que la Convención carece de atribuciones para crear una manera de zanjar las diferencias distinta al voto por dos tercios de los convencionales. Si lo hiciera, se configuraría una “infracción a las reglas de procedimiento”, que podría reclamarse ante la Corte Suprema.

Nada de esto es trivial. Mal que le pese a quienes buscan “rodear la Convención”, el respeto a las formas resulta crucial para un adecuado desarrollo del proceso. Ahí reside, en último término, la garantía de que se trata de un cambio constitucional en democracia, conforme al estado de derecho. Todos los interesados en el éxito del itinerario constituyente deberían recordarlo.

Claudio Alvarado
Instituto de Estudios de la Sociedad (IES)

Cristóbal Aguilera
Universidad Finis Terrae